{"id":11776,"date":"2020-09-16T14:43:58","date_gmt":"2020-09-16T12:43:58","guid":{"rendered":"https:\/\/auren.com\/ar\/blog\/aporte-solidario-y-extraordinario-principios-constitucionales-en-conflicto-y-su-defensa-judicial\/"},"modified":"2020-09-16T14:43:58","modified_gmt":"2020-09-16T12:43:58","slug":"aporte-solidario-y-extraordinario-principios-constitucionales-en-conflicto-y-su-defensa-judicial","status":"publish","type":"blog","link":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/blog\/aporte-solidario-y-extraordinario-principios-constitucionales-en-conflicto-y-su-defensa-judicial\/","title":{"rendered":"Aporte Solidario y extraordinario, principios constitucionales en conflicto y su defensa judicial"},"content":{"rendered":"<p>Respecto del proyecto de ley ingresado al Congreso recientemente, en tratamiento actualmente en comisi\u00f3n en la C\u00e1mara de Diputados,&nbsp; bajo el t\u00edtulo de \u201cAporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia\u201d, lo primero que podemos se\u00f1alar es que m\u00e1s all\u00e1 de su t\u00edtulo, claramente se trata de un tributo, su naturaleza es coactiva y producto del ejercicio del poder tributario por parte del Estado.<\/p>\n<p>Dentro de los tributos, es de los llamados \u201cdirectos\u201d y, como tal, &nbsp;de acuerdo al art. 75.2 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional deber\u00eda ser coparticipable. En lugar de eso se propone darle distintas asignaciones especificas a su recaudaci\u00f3n que alcanzan al 100 % de la misma, que efectuara el Estado Nacional. Esto es una forma de eludir legalmente la obligaci\u00f3n de coparticipar este tributo, proponiendo a cambio en el art. 8vo del proyecto, una llamada en el proyecto \u201c<strong>aplicaci\u00f3n federal de los fondos recaudados por el aporte extraordinario<\/strong>\u201d &nbsp;que no sabemos qu\u00e9 es exactamente, dejando totalmente en el Gobierno Nacional el ejercicio discrecional de la facultad de asistir a las Provincias en los destinos que enumera en su art. 7, sin ning\u00fan tipo de reglas para la distribuci\u00f3n entre las mismas. Hubiera sido mucho m\u00e1s transparente y apegado a la C.N. que, si bien con destinos expresos, los fondos aplicados a los mismos hubieran seguido los porcentajes previstos en la Ley de Coparticipaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde el punto de la <strong>capacidad contributiva<\/strong>,&nbsp; este tributo extraordinario y por \u00fanica vez a los <strong>bienes <\/strong>de las personas humanas, a pesar de que el proyecto induce a error al hablar, antes del articulado que \u201c<em>este aporte extraordinario es sobre <strong>los patrimonios<\/strong> de las personas humanas<\/em>\u201d.&nbsp; Ya se ha mencionado hasta el cansancio que una imposici\u00f3n racional de la manifestaci\u00f3n de la capacidad contributiva dada por el patrimonio, debe gravar el total de los bienes del individuo, menos las deudas. Esta critica que desde siempre le hemos hecho al impuesto sobre los bienes personales, tambi\u00e9n en esta oportunidad se la hace acreedor este tributo extraordinario, solo considera en su base imponible los bienes, prescinde de las deudas que el individuo pudiera haber contra\u00eddo para financiar la adquisici\u00f3n de los primeros.<\/p>\n<p>En lo que respecta al <strong>principio de igualdad vertical, progresividad<\/strong>, parecer\u00eda que, dejando de lado por un momento juicios de valor pol\u00edticos, la base imponible m\u00ednima de $200.000.000, al 31\/12\/19 es decir en U$S 3.350.000, seg\u00fan el texto actual del proyecto, resistir\u00eda el test que llegado el caso deba realizar la Corte Suprema de Justicia sobre este principio.<\/p>\n<p>Sin embargo a la luz del <strong>principio de no confiscatoriedad<\/strong> del art. 17 de la CN, nos parece que el efecto combinado sobre la misma base imponible, que puede tener para los sujetos alcanzados, espec\u00edficamente en los \u00faltimos tramos de las escalas previstas en el proyecto, tanto de la escala para bienes del pa\u00eds, como para bienes en el exterior, va a dar lugar a planteos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n a este principio. A modo de ejemplo, si consideramos el \u00faltimo tramo para ambos tipos de bienes, y las mismas tasas, pero que ya debieron soportar sobre los mismos bienes en el pasado mes de agosto cuando presentaron sus declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales, arrojan una tasa conjunta, este \u201caporte\u201d y el impuesto sobre los bienes personales del 4,75 % para bienes del pa\u00eds y 7,5 % para bienes del exterior, entendemos que esto puede justificar planteos por violaci\u00f3n de este principio. Si bien con los bienes del exterior&nbsp; se vuelve a repetir el argumento de bajar la tasa, igualar el tratamiento con los bienes del pa\u00eds, a cambio de que el sujeto alcanzado por el tributo repatrie al menos un 30 % de sus tenencias financieras en el exterior, dentro de los 60 d\u00edas de publicada la ley en el bolet\u00edn oficial. A la luz de lo ocurrido en los pasados meses de febrero, marzo y abril con similar alternativa, pero brindada por el impuesto sobre los bienes personales, y en este caso se limitaba al 5 % del total de bienes en el exterior, parecer\u00eda que esta vez resulta m\u00e1s claro que la opci\u00f3n esta puesta solo para dificultar planteos constitucionales, sabiendo a priori que dif\u00edcilmente ser\u00e1 tomada por los sujetos alcanzados, a menos que la reglamentaci\u00f3n futura de las opciones de aplicaci\u00f3n de los fondos repatriados que haga la AFIP sea sustancialmente m\u00e1s atractiva que la prevista anteriormente por los Decretos 99\/2019 y 116\/2020.<\/p>\n<p>Otro flanco criticable a la luz del principio de legalidad es la falta de normas de valuaci\u00f3n en el articulado del proyecto para determinados bienes, como los inmuebles rurales, el proyecto remite a las normas de valuaci\u00f3n del impuesto sobre los bienes personales, pero tales bienes est\u00e1n exentos de dicho impuesto, difiriendo entonces la valuaci\u00f3n a una norma de rango inferior a la ley, como un decreto del PEN o peor a\u00fan una resoluci\u00f3n general de la A.F.I.P.<\/p>\n<p>Ahora bien, veamos que remedio tiene al contribuyente que quiera defenderse de la violaci\u00f3n de los principios constitucionales mencionados, fundamentalmente el de no confiscatoriedad, deber\u00e1, al mismo tiempo que, en el futuro, presente la declaraci\u00f3n jurada determinativa del \u201caporte solidario\u201d, interponer ante un Juez de primera instancia una Acci\u00f3n declarativa de constitucionalidad cuestionando el texto legal del \u201caporte solidario\u2026\u201d por violar esta garant\u00eda constitucional que debe respetar el Estado en el ejercicio del poder tributario. Debe tener presente afrontar el 3 % de tasa de justicia sobre el monto del tributo discutido.<\/p>\n<p>Sin embargo adem\u00e1s de este planteo, que no tiene efectos suspensivos para la AFIP que puede ejecutar la obligaci\u00f3n determinada del sujeto pasivo, se debe acompa\u00f1ar el planteo con la interposici\u00f3n ante el mismo Juez de una medida cautelar que impida al Fisco avanzar con la ejecuci\u00f3n. El \u00e1mbito del dictado de medidas cautelares cuando esta en juego la recaudaci\u00f3n fiscal es muy estrecho, pero acreditando acabadamente la verosimilitud del derecho que se invoca, y la gravedad del da\u00f1o irreparable que le producir\u00eda al sujeto pasivo el avance de la pretensi\u00f3n fiscal, mientras se discute el fondo de la causa, los jueces pueden dar lugar a la misma. Ejemplo reciente tenemos en la Causa Bodegas Esmeralda SA c\/AFIP s\/ Acci\u00f3n declarativa de constitucionalidad del Juzgado Federal Nro 1 de Cordoba, en la que se discut\u00eda el ajuste por inflacion impositivo, y el magistrado accedi\u00f3 al dictado de una medida cautelar contra la A.F.I.P. Debe tenerse presente que en general &nbsp;los jueces requieren del solicitante una contracautela (garant\u00eda por el importe discutido) para el dictado de la misma.<\/p>\n<p>Esta discusi\u00f3n sin dudas se prolongar\u00e1 por sucesivas apelaciones hasta la Corte de Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que es finalmente quien en \u00faltima instancia ejerce el control de legalidad. Este proceso hasta el fallo final de la Corte, durara varios a\u00f1os.<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1alamos para aquellos contribuyentes m\u00e1s conservadores, pueden optar por pagar bajo protesto el \u201caporte solidario\u201d a su vencimiento, e interponer inmediatamente ante el Juez de 1ra. Instancia un recurso de repetici\u00f3n por este tributo, que recorrer\u00e1 un trayecto procesal similar al caso anterior, terminando en una resoluci\u00f3n final de la Corte. Es importante resaltar en este ultimo caso que los intereses a favor del contribuyente que debe aplicar el Fisco, de resultar condenado a la devoluci\u00f3n del impuesto es ahora la tasa promedio pasiva del B.C.R.A., sustancialmente mayor a la que antes aplicaba la Secretaria de Hacienda.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, creemos que a menos que el texto del proyecto de ley de \u201caporte solidario\u201d en el tr\u00e1mite parlamentario sufra cambios radicales en su estructura, fundamentalmente de tasas, cosa poco probable,\u00a0 ser\u00e1n muchos los contribuyentes que efect\u00faen estos planteos judiciales para proteger sus derechos ante una norma que resulta violatoria de garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>Por <a href=\"https:\/\/www.linkedin.com\/in\/v%C3%ADctorhern%C3%A1ndez\/\">V\u00edctor Luis Hern\u00e1ndez<\/a>, Socio de Impuestos de Auren<\/p>\n<p><!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content --><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Respecto del proyecto de ley ingresado al Congreso recientemente, en tratamiento actualmente en comisi\u00f3n en la C\u00e1mara de Diputados,&nbsp; bajo el t\u00edtulo de \u201cAporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"featured_media":11777,"template":"","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"blog-category":[],"class_list":["post-11776","blog","type-blog","status-publish","has-post-thumbnail","hentry"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/blog\/11776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/blog"}],"about":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/types\/blog"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/blog\/11776\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/media\/11777"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"blog-category","embeddable":true,"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/blog-category?post=11776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}