{"id":12135,"date":"2020-02-21T13:44:54","date_gmt":"2020-02-21T12:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/auren.com\/ar\/blog\/ajuste-por-inflacion-impositivo-excesos-de-la-ley-problemas-tecnicos-de-aplicacion\/"},"modified":"2020-02-21T13:44:54","modified_gmt":"2020-02-21T12:44:54","slug":"ajuste-por-inflacion-impositivo-excesos-de-la-ley-problemas-tecnicos-de-aplicacion","status":"publish","type":"blog","link":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/blog\/ajuste-por-inflacion-impositivo-excesos-de-la-ley-problemas-tecnicos-de-aplicacion\/","title":{"rendered":"Ajuste por inflaci\u00f3n impositivo, excesos de la ley, problemas t\u00e9cnicos de aplicaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>En materia de ajuste por inflaci\u00f3n impositivo, la ley 27.430 reform\u00f3 el<br \/>\nart. 95 de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) (texto anterior al nuevo<br \/>\nordenamiento) de modo de poner nuevamente en vigencia, si bien con grandes<br \/>\nlimitaciones y sujeto a condiciones, como veremos, el ajuste por inflaci\u00f3n<br \/>\nprevisto en el T\u00edtulo VI de la LIG, en el mes de diciembre de 2017. Esta norma<br \/>\nestablec\u00eda que el ajuste se pondr\u00eda en funcionamiento cuando la variaci\u00f3n del<br \/>\nIndice de Precios Internos Mayoristas (IPIM) superara en los 36 meses<br \/>\nanteriores al mes de cierre del per\u00edodo fiscal que se liquida la variaci\u00f3n<br \/>\nacumulada del 100 %. Sin embargo preve\u00eda para la transici\u00f3n, a partir de los<br \/>\nejercicios que comenzaran desde el 1ro. De enero de 2018, para los dos<br \/>\nprimeros, que el ajuste se pondr\u00eda en marcha, si la variaci\u00f3n acumulada del<br \/>\nIPIM, desde el inicio del primero, y hasta el cierre del primero o segundo,<br \/>\nsuperara el 33,33 % o el 66,67 %, respectivamente.<\/p>\n<p>Sin embargo el proceso creciente de inflaci\u00f3n que se desat\u00f3 a partir de<br \/>\nabril de 2018, con devaluaci\u00f3n del peso incluida, motiv\u00f3 que el PEN, con<br \/>\nintenciones de que bajo ning\u00fan punto de vista se pusiera en pr\u00e1ctica el ajuste<br \/>\npor inflaci\u00f3n impositivo, lo que a todas luces resultaba inevitable, recordemos<br \/>\nque la inflaci\u00f3n acumulada del IPIM entre enero y agosto de 2018, superaba el<br \/>\n60 %, modific\u00f3 la norma, haciendo lo que vulgarmente denominamos \u201cuna corrida<br \/>\ndel arco\u201d. En efecto mediante la ley 27.468 se producen tres modificaciones<br \/>\nsustanciales sobre el tema que nos ocupa:<\/p>\n<ol>\n<li>Se<br \/>\ncambia el \u00edndice de ajuste IPIM, previsto en el art. 89 de la LIG (texto<br \/>\nanterior al nuevo ordenamiento), por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) ,<br \/>\nel cual estaba sensiblemente retrasado respecto del primero, a agosto 2018,<br \/>\napenas superaba el 30 %;<\/li>\n<li>Se<br \/>\nmodifica el art. 95 de la LIG, respecto de la condici\u00f3n para que se ponga en<br \/>\nvigencia el ajuste por inflaci\u00f3n, si bien se mantiene la exigencia de que para<br \/>\nque opere el ajuste, en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se<br \/>\nliquida, la variaci\u00f3n acumulada (ahora del IPC) debe superar el 100 %, ahora en<br \/>\nla transici\u00f3n, la variaci\u00f3n en el primer ejercicio que inicie desde el 1ro. De<br \/>\nenero de 2018, desde el inicio al cierre debe superar el 55 %, la del 2do.<br \/>\nEjercicio Debe superar el 30 %, y la del tercer ejercicio debe superar el 15 %.<br \/>\nComo vemos, y con el diario del lunes, el PEN logr\u00f3 su objetivo, y los cierres<br \/>\nde ejercicio 31\/12\/18 no se pudieron ajustar por inflaci\u00f3n, al haber alcanzado<br \/>\nel IPC acumulado a diciembre \u201csolo\u201d el 47,65 %.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A continuaci\u00f3n mostramos un cuadro con los cierres<br \/>\nde ejercicio operados durante 2019, y su situaci\u00f3n respecto al ajuste por<br \/>\ninflaci\u00f3n impositivo.<\/p>\n<div class=\"wp-block-image\">\n<figure class=\"aligncenter size-large\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" width=\"502\" height=\"380\" src=\"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-content\/uploads\/migration\/2020\/02\/Ajuste-por-inflaci\u00f3n-VH.png\" alt=\"\" class=\"wp-image-9551\" srcset=\"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-content\/uploads\/migration\/2020\/02\/Ajuste-por-inflaci\u00f3n-VH.png 502w, https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-content\/uploads\/migration\/2020\/02\/Ajuste-por-inflaci\u00f3n-VH-300x227.png 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 502px) 100vw, 502px\" \/><\/figure>\n<\/div>\n<ul>\n<li>Como<br \/>\nsi lo anterior fuera insuficiente para el objetivo buscado, se incorpora el<br \/>\nart. 118.2 a la LIG (texto anterior al nuevo ordenamiento), previendo que para<br \/>\nla transici\u00f3n, para los primeros 3 ejercicios, iniciados a partir del 1ro de<br \/>\nenero de 2018, el ajuste por inflaci\u00f3n impositivo, positivo o negativo, ya no<br \/>\nse computar\u00e1 el 100 % en el ejercicio en que se determines, sino que se<br \/>\ncomputar\u00e1 por tercios, el primero en el ejercicio de determinaci\u00f3n, y los otros<br \/>\ndos tercios, en el ejercicio siguiente y subsiguiente, respectivamente, a<br \/>\nvalores hist\u00f3ricos, sin ning\u00fan ajuste.<\/li>\n<\/ul>\n<p>De lo expuesto queda claro que, si en el a\u00f1o 2002 y siguientes, los<br \/>\ncontribuyentes se agraviaron por la no aplicaci\u00f3n del ajuste por inflaci\u00f3n<br \/>\nimpositivo, dispuesto por el art. 39 de la ley 24.073, y fundamentados en la<br \/>\nviolaci\u00f3n del principio de confiscatoriedad, lograron que la CSJN en la Causa<br \/>\nCandy, declarara por primera vez, en el caso particular, que la no aplicaci\u00f3n<br \/>\ndel ajuste por inflaci\u00f3n, tornaba confiscatorio el tributo, y por tanto<br \/>\nresultaba inaplicable, en ese caso dicho art. 39 de la Ley 24.073. Recordamos<br \/>\nque la CSJN hizo especial hincapi\u00e9 en la prueba producida, especialmente la<br \/>\npericial contable, que demostraba que el impuesto determinado sobre el<br \/>\nresultado hist\u00f3rico, ascend\u00eda al 62 % del resultado impositivo ajustado por<br \/>\ninflaci\u00f3n, y al 55 % del resultado contable ajustado.<\/p>\n<p><strong>Como si fuera poco &#8211; reforma<br \/>\nde la Ley 27.541<\/strong><\/p>\n<p>Este estado de cosas se agrava, cuando el nuevo gobierno remite al Congreso<br \/>\nen sesiones extraordinarias el proyecto de Ley de Solidaridad Social y<br \/>\nReactivaci\u00f3n Productiva, que se aprueba como Ley 27.541 y se publica en el B.O.<br \/>\ndel 23 de diciembre de 2019, y sobre el tema bajo an\u00e1lisis, estipula la<br \/>\nsustituci\u00f3n del art\u00edculo 194 de la LIG (T.O. 2019) quedando redactado de la<br \/>\nsiguiente manera:<\/p>\n<p>Art. 194: <em>\u201cEl ajuste por inflaci\u00f3n<br \/>\npositivo o negativo, seg\u00fan sea el caso, a que se refiere el T\u00edtulo VI de esta<br \/>\nley, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1 de<br \/>\nenero de 2019, que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos<br \/>\nprevistos en los dos (2) \u00faltimo p\u00e1rrafos del art\u00edculo 106, <strong>deber\u00e1 imputarse un sexto (1\/6) en ese per\u00edodo fiscal y los cinco<br \/>\nsextos (5\/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) per\u00edodos fiscales<br \/>\ninmediatos siguientes.<\/strong>\u201d<\/em> <\/p>\n<p><strong>Como vemos, teniendo la<br \/>\noportunidad de corregir los problemas apuntados mediante una reforma legal, se<br \/>\ndej\u00f3 pasar la oportunidad y se agrav\u00f3 la situaci\u00f3n, pasando el diferimiento del<br \/>\najuste, de tercios a sextos, duplicando el plazo para el c\u00f3mputo total, recordemos,<br \/>\nsin que se ajuste por inflaci\u00f3n cada sexto. <\/strong><\/p>\n<p>Ahora nos encontramos frente a normas que adem\u00e1s de poder provocar<br \/>\nsituaciones confiscatorias, no respetan el principio de razonabilidad, y<br \/>\nvulneran los principios de equidad y capacidad contributiva. Resulta a todas<br \/>\nluces irrazonable sostener que una empresa que cierra su ejercicio econ\u00f3mico el<br \/>\n31 de marzo y no puede ajustar por inflaci\u00f3n, tiene una capacidad contributiva<br \/>\nmayor a otra que cierra el 30 de abril y s\u00ed puede ajustar su resultado por<br \/>\ninflaci\u00f3n, cuando entre ambos cierres solo median un punto y siete cent\u00e9simas<br \/>\ndel IPC.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n nuevamente generar\u00e1 un sinn\u00famero de presentaciones<br \/>\njudiciales de contribuyentes que ven vulnerados sus derechos, ya sea bajo la<br \/>\nforma de denuncias de ilegitimidad o de amparos, que tarde o temprano<br \/>\nterminar\u00e1n llegando a la CSJN.<\/p>\n<p>A modo de ejemplo podemos<br \/>\ncitar la Causa Bodegas Esmeralda &nbsp;s\/acci\u00f3n<br \/>\ndeclarativa de constitucionalidad. Juzgado Federal N\u00ba 1 C\u00f3rdoba del 15\/08\/19,<br \/>\nen ella se concedi\u00f3 una medida cautelar, mientras se analiza el fondo, por 6<br \/>\nmeses, consistente en que la AFIP le permita al contribuyente presentar su<br \/>\ndeclaraci\u00f3n jurada del impuesto a las ganancias con el ajuste por inflaci\u00f3n por<br \/>\nIPC y computando el 100 % del ajuste, sin tener en cuenta los tercios del nuevo<br \/>\nart. 118.2 de la LIG. El contribuyente, para un cierre operado el 31 de marzo<br \/>\nde 2019, demostr\u00f3 mediante certificaci\u00f3n contable, que el impuesto determinado<br \/>\nsobre el resultado hist\u00f3rico, alcanzaba al 60,25 % del resultado impositivo<br \/>\najustado por inflaci\u00f3n, frente a esto el Juez de 1\u00aa. Instancia consider\u00f3 prima<br \/>\nfacie en esta etapa, que se daba la confiscatoriedad alegada por la Empresa. Este<br \/>\nfallo fue recientemente confirmado por la C\u00e1mara Federal de la 4\u00aa.<br \/>\nCircunscripci\u00f3n Sala \u201cB\u201d en fallo del 14 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>Otros problemas que subsisten en la ley de<br \/>\nimpuesto a las ganancias vinculados al ajuste por inflaci\u00f3n<\/p>\n<ol>\n<li>Los<br \/>\nquebrantos acumulados, mencionados en el art. 19 de la LIG no se actualizan, lo<br \/>\nque en \u00e9pocas como las actuales con \u00edndices anuales de inflaci\u00f3n superiores al<br \/>\n50 %, es un claro perjuicio al contribuyente.<\/li>\n<li>El<br \/>\najuste de las amortizaciones y costo del stock de bienes de uso muebles e<br \/>\ninmuebles siguen sin actualizarse para los ejercicios iniciados antes del<br \/>\n31\/12\/17, excepto que haya accedido al reval\u00fao del T\u00edtulo X de la ley 27.430.<\/li>\n<li>La<br \/>\nventa y reemplazo de bienes de uso, sigue sin poder actualizarse para<br \/>\nadquisiciones de ejercicios iniciados antes del 31\/12\/17.<\/li>\n<li>Las<br \/>\ninversiones situadas en el exterior, afectadas a la obtenci\u00f3n de ganancias de<br \/>\nfuente extranjera, gravadas en forma operativa en el objeto del impuesto desde<br \/>\nla ley 25.063, diciembre de 1998, no son computables en el ajuste por inflaci\u00f3n<br \/>\nest\u00e1tico como un activo expuesto, &nbsp;consecuentemente cuando se retornan al pa\u00eds<br \/>\ngeneran ajuste positivo,&nbsp; &nbsp;y negativo si se transfieren activos<br \/>\nmonetarios desde el pa\u00eds al exterior. Esto ten\u00eda sentido en el a\u00f1o 1978 cuando<br \/>\nse incorpor\u00f3 a la LIG el ajuste por inflaci\u00f3n est\u00e1tico, dado que las rentas de<br \/>\nfuente extranjera estaban fuera del objeto del impuesto.<\/li>\n<li>Los dividendos fictos del art. 46.1 LIG, no est\u00e1n contemplados<br \/>\ncomo ajuste positivo en el ajuste por inflaci\u00f3n din\u00e1mico.<\/li>\n<li>Ejercicios irregulares en el per\u00edodo de transici\u00f3n<br \/>\n2018\/2020. \u00bfC\u00f3mo determino si el ajuste por inflaci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n?<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estos problemas descriptos, y las anteriores vulneraciones del texto legal<br \/>\nactual de la LIG a los principios de razonabilidad, equidad, confiscatoriedad y<br \/>\ncapacidad contributiva, ameritan a nuestro juicio, que los contribuyentes<br \/>\nanalicen con sus asesores fiscales su situaci\u00f3n en particular, y de concluir<br \/>\nque existen extremos similares a los antes mencionados, no duden en iniciar el<br \/>\nreclamo judicial correspondiente, en paralelo a la presentaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n<br \/>\njurada. Por otro lado seguimos aconsejando, pero en rigor lo vemos muy lejano, el<br \/>\nenv\u00edo al Congreso de un proyecto de ley de reforma a la ley de impuesto a las<br \/>\nganancias, que los solucione, d\u00e9 seguridad jur\u00eddica a los contribuyentes y<br \/>\nevite el dispendio de actividad judicial, que seguramente se producir\u00e1 si no se<br \/>\npone un coto a los extremos mencionados.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.linkedin.com\/in\/v%C3%ADctorhern%C3%A1ndez\/\">V\u00edctor Luis Hern\u00e1ndez<\/a> \u2013 Socio de Impuestos de Auren Argentina<\/strong><\/p>\n<p><!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content --><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En materia de ajuste por inflaci\u00f3n impositivo, la ley 27.430 reform\u00f3 el art. 95 de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) (texto anterior al nuevo ordenamiento) de modo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"featured_media":12136,"template":"","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"blog-category":[],"class_list":["post-12135","blog","type-blog","status-publish","has-post-thumbnail","hentry"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/blog\/12135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/blog"}],"about":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/types\/blog"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/blog\/12135\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/media\/12136"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"blog-category","embeddable":true,"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/ar\/wp-json\/wp\/v2\/blog-category?post=12135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}