{"id":4113,"date":"2019-02-18T11:45:34","date_gmt":"2019-02-18T10:45:34","guid":{"rendered":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/cl\/blog\/es-obligatorio-que-su-empresa-instale-un-comedor\/"},"modified":"2019-02-18T11:45:34","modified_gmt":"2019-02-18T10:45:34","slug":"es-obligatorio-que-su-empresa-instale-un-comedor","status":"publish","type":"blog","link":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/cl\/blog\/es-obligatorio-que-su-empresa-instale-un-comedor\/","title":{"rendered":"\u00bfEs obligatorio que su empresa instale un comedor?"},"content":{"rendered":"<p class=\"text-justify\">El pasado d\u00eda 13 de diciembre de 2018, el Pleno de la Sala Tercera de lo Social del Tribunal Supremo, dict\u00f3 una Sentencia resolviendo el recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de la doctrina presentado por una empresa de M\u00e1laga. La Sentencia modifica la l\u00ednea seguida hasta entonces por la Sala en distintas resoluciones, para concluir ahora que, con alguna excepci\u00f3n, las empresas no est\u00e1n obligadas a tener un comedor para sus trabajadores, porque seg\u00fan considera el Tribunal, no existe norma legal ni convencional en vigor que as\u00ed se lo exija en el presente supuesto.<\/p>\n<p class=\"text-justify\">La referida Sentencia tiene su origen en una demanda sobre un Conflicto Colectivo presentada por 254 trabajadores contra Indra Software Labs, S.L., en la que se solicitaba a \u00e9sta la habilitaci\u00f3n de un comedor para los empleados del centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto y la Orden de desarrollo de 6 y 30 de junio, respectivamente, de 1938. Con independencia de ello, la empresa cuenta con un local habilitado para 72 personas, equipado con 7 microondas, 5 m\u00e1quinas de vending, fregadero y fuente de agua. El procedimiento, no obstante, finaliz\u00f3 en un primer momento con Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social n\u00ba 9 de M\u00e1laga, de 17 de noviembre de 2016, que declaraba \u0093<i>&hellip; el derecho de los trabajadores del centro de trabajo sito en calle Severo Ochoa, Campanillas, M\u00e1laga, a que se habilite un comedor de empresa en el centro de trabajo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaraci\u00f3n<\/i>\u0094. <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Recurrida en suplicaci\u00f3n por la representaci\u00f3n procesal de la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, con sede en M\u00e1laga, confirm\u00f3 la Sentencia con otra de 26 de abril de 2017. <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Frente a esta \u00faltima resoluci\u00f3n, interpone la empresa recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de la doctrina que es estimado por el Alto Tribunal, eso s\u00ed, con voto particular suscrito por tres magistrados de la Sala. <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Considera la Sentencia que ahora se comenta que no existe en el presente momento norma legal ni convencional que obligue a la empresa, en este caso, a habilitar un comedor para sus empleados, toda vez que la normativa en que se intenta fundamentar dicha obligaci\u00f3n \u0096 el Decreto y la posterior Orden de desarrollo de 1938 \u0096, no se encuentra en vigor. <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Cierto es, viene a decir la Sentencia, que hasta este momento la Sala entend\u00eda \u0096 Sentencias de 30 de junio de 2011 y de 19 de abril de 2012 \u0096 que tanto el Decreto como la Orden s\u00ed continuaban vigentes, justificando tal criterio en \u0093<i>la no vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan (disposici\u00f3n derogatoria punto 3 de la Constituci\u00f3n, su falta de derogaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita por otras normas infraconstitucionales posteriores (art. 2.2 del C\u00f3digo Civil) y su no sustituci\u00f3n por la posible normativa de desarrollo de la LPRL, como posibilita su art. 6, ni por la negociaci\u00f3n colectiva (art. 3 Estatuto de los Trabajadores), lo que no ha acontecido en el presente caso<\/i>\u0094 <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Recuerda la Sala que las normas referidas de 1938, que son las que contemplan la obligaci\u00f3n del establecimiento de los comedores de empresa, fueron incorporadas al Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940, aprobado por la Orden del Ministerio de Trabajo de 3 de mayo de 1940, que establec\u00eda espec\u00edficamente que \u0093<i>los locales destinados a comedores en los centros de trabajo, se ajustar\u00e1n en un todo a lo dispuesto por el Decreto de 8 de junio de 1938 y Orden de 30 de igual mes y a\u00f1o, sobre los mismos.<\/i>\u0094 <\/p>\n<p class=\"text-justify\">La posterior Orden de 9 de marzo de 1971 dej\u00f3 sin efecto la anterior y aprob\u00f3 la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, derogando expresamente el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden de 31 de enero de 1940. <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Ya en 1997, el Real Decreto 486\/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones m\u00ednimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo, derog\u00f3 la Orden de 1971, considerando la Sala en la Sentencia aqu\u00ed comentada, que dicha norma \u0096 el mencionado Real Decreto \u0096 \u0093<i>ha venido a constituirse en la legislaci\u00f3n vigente a estos efectos, y que ninguna obligaci\u00f3n espec\u00edfica impone a las empresas para instalar comedores en sus centros de trabajo en los t\u00e9rminos del Decreto y la Orden de 1938, m\u00e1s all\u00e1 de aquella referencia que hace en su Anexo V \u0096 a las que ya aludimos en nuestras anteriores SSTS de 26\/12\/2011 y 19\/04\/2012 \u0096, y en la que se dice que: \u0093En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada d\u00eda a la misma, dichos trabajadores dispondr\u00e1n de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores<\/i>\u0094. <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Considera por todo ello la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de diciembre de 2018 \u0096 insisto, con el voto particular de tres de sus magistrados \u0096 que, \u0093<i>sin entrar a valorar el alcance de esa obligaci\u00f3n, que no es el objeto del recurso<\/i>\u0094, es el mencionado Real Decreto 486\/1997, de 14 de abril, la norma que se encuentra vigente en esta materia y que la misma \u0093<i>no guarda la menor semejanza con lo previsto en aquella normativa del a\u00f1o 1938.<\/i>\u0094 <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Finaliza la Sentencia haciendo una peque\u00f1a reflexi\u00f3n en el sentido de que \u0093<i>Estamos ante una materia que, ante la ausencia de normas, es terreno h\u00e1bil y adecuado para la negociaci\u00f3n colectiva \u0096 pilar b\u00e1sico de nuestro sistema de relaciones laborales \u0096 en cuyo campo deber\u00edan acordarse las medidas oportunas que satisfagan los interese de las partes.<\/i>\u0094 <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Mientras tanto, habr\u00e1 que estar atento a los precios del men\u00fa del d\u00eda de los restaurantes cercanos a las empresas&#8230; \u00bfSubir\u00e1n&hellip;? <\/p>\n<p class=\"text-justify\"><b>Marcos V\u00e1zquez Gestal, Auren Abogados y Asesores Fiscales.<\/b> <\/p>\n<p><!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content --><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El pasado d\u00eda 13 de diciembre de 2018, el Pleno de la Sala Tercera de lo Social del Tribunal Supremo, dict\u00f3 una Sentencia resolviendo el recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de la doctrina presentado por una empresa 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