{"id":4544,"date":"2017-02-24T11:19:02","date_gmt":"2017-02-24T10:19:02","guid":{"rendered":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/cl\/blog\/sobre-la-supresion-del-impuesto-de-sucesiones\/"},"modified":"2017-02-24T11:19:02","modified_gmt":"2017-02-24T10:19:02","slug":"sobre-la-supresion-del-impuesto-de-sucesiones","status":"publish","type":"blog","link":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/cl\/blog\/sobre-la-supresion-del-impuesto-de-sucesiones\/","title":{"rendered":"Sobre la supresi\u00f3n del Impuesto de sucesiones"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">En las \u00faltimas semanas ha circulado por las redes socialesuna \u0093carta \u0096 petici\u00f3n\u00bb, para que sea eliminado el Impuesto de Sucesiones. No es la primera vez, y supongo que no ser\u00e1 la \u00faltima ya que este tributo en los \u00faltimos a\u00f1os no ha estado libre de controversia. <\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos esgrimidos por los redactores de esa carta son simples: \u0093<i>El impuesto de sucesiones es el impuesto m\u00e1s injusto e inmoral de los much\u00edsimos\u0085que pagamos. Una herencia de tus padres por unos bienes\u0085por los que han estado pagando impuestos y por los que han trabajado toda su vida, ahora cuando se mueren te vuelven a hacer pagar<\/i>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muchas veces, la simplicidad de los argumentos hace dif\u00edcil una dial\u00e9ctica que permita arg\u00fcir opiniones y cr\u00edticas a los mismos. De la redacci\u00f3n de la \u0093carta\u00bb antes referida queda constancia de ello: \u00bfSi esos bienes (de mis padres), ya tributaron en su IRPF\/Patrimonio, porque deben tributar de nuevo cuando ya ellos han fallecido?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el proceso es bastante m\u00e1s complejo que eso. Trataremos de analizar a continuaci\u00f3n los aspectos m\u00e1s significativos de este tributo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En cuanto a la naturaleza del Impuesto que grava las Sucesiones<\/u>hay que decir que el hecho imponible grava, como dice el art 1 del propio texto legal \u0093<i>los incrementos patrimoniales obtenidos a t\u00edtulo gratuito por personas f\u00edsicas\u00bb. <\/i>Es decir que no se grava a las personas fallecidas (como incorrectamente parece dar a entender la mencionada \u0093carta \u0096 petici\u00f3n\u00bb), sino a las beneficiarias (causahabientes) por el hecho de recibir un bien \/ derecho, sin ninguna contraprestaci\u00f3n. As\u00ed, lo que se grava es el incremento patrimonial (ganancia), de los herederos. Desde un punto de vista de t\u00e9cnica tributaria no habr\u00eda nada que objetar, a mi juicio. Si una persona f\u00edsica recibe un activo y no da como contraprestaci\u00f3n nada a cambio, tendr\u00eda una ganancia patrimonial (una renta en la terminolog\u00eda del IRPF). Y por lo tanto es parte del hecho imponible del sujeto beneficiario. Hemos de destacar que los herederos en la mayor\u00eda de los casos son los hijos\/ nietos del causante, es decir familiares que se denominan en nuestro C\u00f3digo Civil los \u0093herederos forzosos\u00bb. Pero pueden ser terceros con relaci\u00f3n familiar colateral o que ni siquiera sean familiares. Por lo tanto al hablar de este Impuesto debe diferenciarse (sobre todo si pretendemos hablar de inmoralidad o de injusticia), entre la relaci\u00f3n de parentesco de los herederos (que son, como hemos visto, los sujetos pasivos de este impuesto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>En cuanto a la carga tributaria que representa este Impuesto<\/u>, hay que aclarar de igual forma que aun siendo un tributo de naturaleza estatal, la Ley Org\u00e1nica de Financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas (y los Conciertos Vascos y el Convenio Navarro), establece muchas competencias legislativas en las Comunidades Aut\u00f3nomas.Y en especial las bonificaciones y reducciones de la base Imponible y de la cuota tributaria. En virtud de esa legislaci\u00f3n, una importante parte del territorio espa\u00f1ol tendr\u00eda unas bonificaciones del 99% cuando los herederos fueran los descendientes (Madrid, Navarra, Canarias, Cantabria, Rioja, etc\u0085). Todo ello, adem\u00e1s de bonificaciones y reducciones de diversa \u00edndole que hay en todo el Estado por diversas circunstancias que establece la ley (empresa familiar, vivienda familiar, m\u00ednimo exento, etc\u0085). Es decir que la tributaci\u00f3n final por este impuesto se reduce en bastantes ocasiones a casi cero en funci\u00f3n de la residencia del beneficiario y del tipo de bienes que constituyen elpatrimonio del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, en mi opini\u00f3n, la pretendida \u0093eliminaci\u00f3n\u00bb de este Impuesto podr\u00eda ser cuestionada, tanto por razones de justicia como de t\u00e9cnica tributaria. <\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si acudimosa cualquier manual sobre Hacienda P\u00fablica, veremos que la motivaci\u00f3n ideol\u00f3gicade este Impuesto deriva de dos hechos: Por un lado la ganancia patrimonial que obtiene un sujeto: Tanto la onerosa como la gratuita (que es el caso analizado), determinan una generaci\u00f3n de renta (en el sentido t\u00e9cnico tributario), que queda incorporada como parte del hecho imponible. Por otro lado el valor \u0093de mercado\u00bb de los bienes y derechos que posee el causante deviene (al menos en parte), del esfuerzo e inversi\u00f3n de la colectividad (el Estado), que incorpora valor a los bienes. Es obvio que un Estado y Administracion Publica estable, solvente y con seguridad jur\u00eddica, determina un mayor valor de los activos radicados en ese territorio. Este segundo elemento es el que tradicionalmente ha sido invocado por los economistas keynesianos como el soporte ideol\u00f3gico de este impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello los manuales de Hacienda Publica han venido defendiendo la existencia (permanencia) de este impuesto. <\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, y desde un punto de vista recaudatorio, este tributo aporta a las arcas de las Comunidades Aut\u00f3nomas un importe que para ellas es significativo (aproximadamente 2.700 millones de \u0080 en el a\u00f1o 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vemos as\u00ed que todo lo expuesto abunda en el sentido de que este impuesto tiene una justificaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, y desde mi punto de vista, es necesaria una armonizaci\u00f3n que trate de aminorar las diferencias legislativas entre los diferentes territorios. Tambi\u00e9n es preciso establecer unos m\u00ednimos exentos m\u00e1s amplios y aplicables en todo el Estado. Esto que digo no es nada nuevo, ya que desde muchas instancias se est\u00e1 defendiendo este argumento (Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos para la Reforma fiscal de febrero de 2014). <\/p>\n<p><u>En conclusi\u00f3n<\/u>, la necesaria mejora y armonizaci\u00f3n de este impuesto no tiene por qu\u00e9 conllevar su eliminaci\u00f3n. <\/p>\n<p><strong>Francisco Fernandez de Pedro, Socio de Auren Abogados y Asesores Fiscales y profesor del Master Tributario de la Universidad Internacional de Canarias.<\/strong><\/p>\n<p><!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content --><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En las \u00faltimas semanas ha circulado por las redes socialesuna \u0093carta \u0096 petici\u00f3n\u00bb, para que sea eliminado el Impuesto de Sucesiones. No es la primera vez, y supongo que no ser\u00e1 la \u00faltima ya que este tributo en los \u00faltimos a\u00f1os no ha estado libre de controversia.<\/p>\n","protected":false},"featured_media":4545,"template":"","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"blog-category":[],"class_list":["post-4544","blog","type-blog","status-publish","has-post-thumbnail","hentry"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/cl\/wp-json\/wp\/v2\/blog\/4544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/cl\/wp-json\/wp\/v2\/blog"}],"about":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/cl\/wp-json\/wp\/v2\/types\/blog"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/cl\/wp-json\/wp\/v2\/blog\/4544\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/cl\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4545"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/cl\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"blog-category","embeddable":true,"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/cl\/wp-json\/wp\/v2\/blog-category?post=4544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}