
La fusión es un negocio jurídico diferente a una compraventa así la ley fiscal pueda atribuirle dichos efectos.
Si bien para efectos tributarios la fusión cuenta con unos requisitos especiales para determinar si de su aplicación se derivan las consecuencias fiscales atribuibles a una enajenación, para efectos legales el artículo 178 del Código de Comercio determina que es en virtud del perfeccionamiento del acuerdo de fusión, que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.
Para la Superintendencia de Sociedades, la fusión es un negocio jurídico sujeto a reglas propias que implican transmisión universal de derechos y obligaciones, que se sustrae de la aplicación de disposiciones de otras relaciones jurídicas.
En virtud a ello, esa entidad considera que la fusión no es una compraventa, una novación o una subrogación, pues al igual que estos negocios tiene entidad propia y consagración legal particular, que le permite adquirir el dominio de los bienes.