{"id":10464,"date":"2020-02-25T10:18:46","date_gmt":"2020-02-25T09:18:46","guid":{"rendered":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/uy\/new\/423-aparceria-regimen-tributario-segun-el-tca\/"},"modified":"2020-02-25T10:18:46","modified_gmt":"2020-02-25T09:18:46","slug":"423-aparceria-regimen-tributario-segun-el-tca","status":"publish","type":"new","link":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/uy\/noticias\/423-aparceria-regimen-tributario-segun-el-tca\/","title":{"rendered":"423- APARCER\u00cdA: R\u00c9GIMEN TRIBUTARIO SEG\u00daN EL TCA"},"content":{"rendered":"<p class=\"has-text-align-justify\">En esta oportunidad comentaremos la<strong> Sentencia del TCA 592\/019<\/strong>, referente a ciertos aspectos tributarios relacionados con la aparcer\u00eda agr\u00edcola.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">El concepto de aparcer\u00eda se encuentra definido en el<strong> Art. 143 del C\u00f3digo Rural,<\/strong> como un contrato mediante el cual una de las partes se obliga a entregar uno o m\u00e1s animales, un predio rural o ambas cosas y la otra a cuidar esos animales, cultivar o cuidar ese predio con el objeto de repartirse los frutos o el importe correspondiente.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify has-vivid-red-color has-text-color\" style=\"font-size:25px\"><strong>Antecedente \u2013 Consulta DGI 4.760<\/strong><\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">Como antecedente relevante podemos nombrar la <strong>Consulta de DGI N\u00b04.760,<\/strong> donde la DGI expres\u00f3 que solo podr\u00e1 ejercer la opci\u00f3n de tributar IMEBA el aparcero propietario, ya que considera que los frutos se reputan propiedad del due\u00f1o del predio, no teniendo derecho a la misma el aparcero colono quien seg\u00fan el <strong>Art.6 del T\u00edtulo 4 T.O. 1996<\/strong> quedar\u00e1 preceptivamente comprendido en IRAE.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">En cuanto al IVA el <strong>Art. 58 del Decreto 220\/998<\/strong> ejerci\u00f3 la facultad otorgada por el <strong>literal \u00d1) numeral 2) del art\u00edculo 19 del T\u00edtulo 10<\/strong> exonerando de IVA \u201clos servicios de pastoreos, aparcer\u00edas, medianer\u00edas, capitalizaciones, campos de recr\u00eda y actividades an\u00e1logas.\u201d<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">Por lo tanto, qui\u00e9n realice el servicio de aparcer\u00eda, tendr\u00e1 un ingreso exento de IVA no pudiendo recuperar el IVA compras. Bajo el criterio de la<strong> Consulta de DGI <\/strong>es el aparcero colono quien tendr\u00e1 un ingreso exento de IVA, no pudiendo recuperar el IVA compras.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">El propietario del predio, al considerarse due\u00f1o de los frutos, queda incluido al r\u00e9gimen de IVA en suspenso previsto en el<strong> Art. 11 del T\u00edtulo 10 T.O. 1996,<\/strong> que opera para quienes circulen productos de origen animal o vegetal en su estado natural, pudiendo recuperar el IVA compras asociado.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify has-vivid-red-color has-text-color\" style=\"font-size:25px\"><strong>Sentencia N\u00b0592\/2019 &#8211; Opini\u00f3n del TCA<\/strong><\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">En el caso planteado en la Sentencia, el aparcero tomador de la tierra consider\u00f3 que la totalidad de los cereales producidos en la explotaci\u00f3n agropecuaria eran de su propiedad, aplicando a la venta de los mismos el r\u00e9gimen de IVA en suspenso, obteniendo certificados de cr\u00e9dito por las adquisiciones que integraban el costo de las operaciones involucradas.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">Fundament\u00f3 su posici\u00f3n en base al <strong>art. 6 del C\u00f3digo Tributario,<\/strong> principio de realidad econ\u00f3mica. En este caso, el due\u00f1o del predio, entrega la tierra sin cultivar y no asume costos, los cuales han sido asumidos por \u00e9l (aparcero tomador), para luego repartir los frutos obtenidos. Por lo tanto, desde el punto de vista econ\u00f3mico, el propietario de la cosecha es el tomador del predio y titular de la explotaci\u00f3n agropecuaria.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">El TCA por su parte, entendi\u00f3 que no era de recibo el criterio tomado por el accionante. En efecto, las actividades de aparcer\u00eda y medianer\u00eda en el Derecho Tributario son consideradas como una prestaci\u00f3n de servicios que brinda el tomador que cultiva la tierra al dador del inmueble rural, por lo tanto, es de aplicaci\u00f3n el <strong>art. 19 del T\u00edtulo 10 T.O. 1996 en su literal \u00d1, <\/strong>donde quedan exonerados de IVA los servicios de aparcer\u00eda y medianer\u00eda entre otros.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">El Tribunal entiende que, al ser un servicio exonerado de IVA, este hecho lo deja inhabilitado para descontar IVA compras asociado al r\u00e9gimen de IVA en suspenso, dej\u00e1ndolo adem\u00e1s preceptivamente comprendido en el IRAE.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">El TCA, desconociendo el principio de la realidad econ\u00f3mica, coincide con la opini\u00f3n adoptada por la <strong>DGI en la consulta 4.760<\/strong>. Adhiri\u00e9ndose al concepto de titularidad de los frutos, la cual ser\u00e1 siempre del propietario del inmueble, ya que as\u00ed lo dispone el C\u00f3digo Civil, cuando no existe clausula contractual mediante que disponga otra cosa.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify has-vivid-red-color has-text-color\" style=\"font-size:25px\"><strong>Consecuencias pr\u00e1cticas del criterio adoptado por DGI y TCA<\/strong><\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">Por un lado, el propietario del predio (dador) quedar\u00e1 comprendido en el IRAE, y tendr\u00e1 la opci\u00f3n de tributar por IMEBA por las rentas obtenidas, siendo \u00e9ste, el due\u00f1o de los frutos de la explotaci\u00f3n agropecuaria. Asimismo, queda comprendido bajo el r\u00e9gimen de IVA en suspenso, pudiendo recuperar el IVA compras asociado a la actividad bajo la modalidad de certificados de cr\u00e9dito expedidos por la DGI.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">Por otro lado, el propietario de la explotaci\u00f3n (tomador), quedar\u00e1 preceptivamente comprendido en IRAE, no teniendo derecho a la opci\u00f3n de tributar IMEBA, por su condici\u00f3n de prestador de servicios de aparcer\u00eda. Este contribuyente quedar\u00e1 exonerado de IVA por todas sus rentas, condici\u00f3n que lo inhabilita a el uso del r\u00e9gimen de IVA en suspenso, no pudiendo recuperar el IVA compras asociado a las operaciones que realiza.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">Por lo anterior, cobra importancia cual de los aparceros realizar\u00e1 los gastos gravados con IVA. En efecto, si los gastos los realiza el aparcero dador el IVA compras no ser\u00e1 un costo y se podr\u00e1 recuperar. Sin embargo, si los gastos los realiza el aparcero tomador el IVA compras ser\u00e1 un costo.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">Lo anterior implica que, bajo el criterio adoptado por la DGI y el TCA, se deber\u00e1 o bien cambiar la operativa de la aparcer\u00eda o estipular en el contrato que el aparcero tomador ser\u00e1 el due\u00f1o de los frutos, de forma de evitar costos en el IVA.<\/p>\n<p><!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content --><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En esta oportunidad comentaremos la Sentencia del TCA 592\/019, referente a ciertos aspectos tributarios relacionados con la aparcer\u00eda agr\u00edcola. El concepto de aparcer\u00eda se encuentra definido en el Art. 143 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"featured_media":10465,"template":"","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"new-category":[],"class_list":["post-10464","new","type-new","status-publish","has-post-thumbnail","hentry"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/uy\/wp-json\/wp\/v2\/new\/10464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/uy\/wp-json\/wp\/v2\/new"}],"about":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/uy\/wp-json\/wp\/v2\/types\/new"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/uy\/wp-json\/wp\/v2\/new\/10464\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/uy\/wp-json\/wp\/v2\/media\/10465"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/uy\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"new-category","embeddable":true,"href":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/uy\/wp-json\/wp\/v2\/new-category?post=10464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}