{"id":11108,"date":"2016-01-29T13:11:14","date_gmt":"2016-01-29T12:11:14","guid":{"rendered":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/uy\/new\/257-reventa-de-fletes-consulta-n-5-878\/"},"modified":"2016-01-29T13:11:14","modified_gmt":"2016-01-29T12:11:14","slug":"257-reventa-de-fletes-consulta-n-5-878","status":"publish","type":"new","link":"https:\/\/aurenweb-stg.servidortemporal.net\/uy\/noticias\/257-reventa-de-fletes-consulta-n-5-878\/","title":{"rendered":"257 &#8211; REVENTA DE FLETES: CONSULTA N\u00b0 5.878"},"content":{"rendered":"<p class=\"has-text-align-justify\">En la presente entrega repasaremos el tratamiento fiscal en lo que refiere a la reventa de fletes internacionales, entendiendo por tal a las empresas locales que prestan este tipo de servicios sin poseer una flota propia, sino que act\u00faan como intermediarias entre el prestador y el receptor del servicio de flete.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-left has-vivid-red-color has-text-color\" style=\"font-size:25px\"><strong>Consulta N\u00ba 5.878<\/strong><\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">Si bien la DGI se ha expedido sobre el particular en varias oportunidades, en esta ocasi\u00f3n nos referiremos a la respuesta dada en la <strong>Consulta N\u00ba 5.878<\/strong>, por medio de la cual un contribuyente consulta el tratamiento que corresponde otorgar a los ingresos obtenidos por la reventa de fletes y otros servicios a efectos de la liquidaci\u00f3n de <strong>IVA<\/strong>, as\u00ed como tambi\u00e9n la gravabilidad por <strong>IRNR<\/strong> de ciertos pagos efectuados a otras sociedades del exterior, las cuales act\u00faan tambi\u00e9n como intermediarias en la reventa de fletes.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-left has-vivid-red-color has-text-color\" style=\"font-size:25px\"><strong>Impuesto al Valor Agregado<\/strong><\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">En opini\u00f3n de la DGI, el valor agregado de la operaci\u00f3n es generado por el servicio del flete y no por el de la intermediaci\u00f3n, siendo el primero considerado como el servicio principal. Por tanto, se entiende que la reventa debe recibir el mismo tratamiento de la operaci\u00f3n principal, posici\u00f3n que ha adoptado la DGI en oportunidades anteriores y con la cual coincidimos.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">En la Consulta se plantea que tratamiento corresponde otorgar a la reventa de ciertos servicios tales como carga y descarga de contenedores, desconsolidaci\u00f3n, almacenaje, etc, cuya <strong>efectiva prestaci\u00f3n es llevada a cabo por otras empresas dentro de recintos aduaneros portuarios de nuestro pa\u00eds<\/strong>. La DGI responde que siempre que dichos servicios deban ser prestados <strong>necesaria y exclusivamente en dichos recintos<\/strong>, la reventa de los mismos tendr\u00e1 el mismo tratamiento que la operaci\u00f3n principal, es decir el de una exportaci\u00f3n de servicios (<strong>art\u00edculo 34 Decreto N\u00ba 220\/998<\/strong>).<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">Se plantea adem\u00e1s el tratamiento que corresponde otorgar a la reventa de dichos servicios, pero en caso que los mismos sean prestados por otras empresas <strong>en el exterior del pa\u00eds<\/strong>. En l\u00ednea con el razonamiento anterior, y acorde a la posici\u00f3n mantenida hasta el momento, se responde que <strong>la reventa<\/strong> de dichos servicios prestados desde el exterior del pa\u00eds <strong>no se encontrar\u00e1 gravada por IVA<\/strong>, en la medida que no se cumple con el aspecto espacial del hecho generador del impuesto.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-left has-vivid-red-color has-text-color\" style=\"font-size:25px\"><strong>Impuesto a la Renta de los No Residentes<\/strong><\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">En lo que respecta a las rentas obtenidas por la reventa de servicios de fletes, la DGI se ha expedido en diversas consultas (<strong>N\u00ba 5778, 5.426, 4.860<\/strong>, entre otras), entendiendo que por dicha actividad se generan rentas de fuente uruguaya totalmente comprendidas dentro del Impuesto a la Renta.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">Aplicando esta misma l\u00ednea de razonamiento a las sociedades del exterior que act\u00faan a su vez como intermediarias en la prestaci\u00f3n de los servicios de fletes, la DGI entiende que los pagos efectuados por empresas locales a <strong>revendedoras del exterior<\/strong> se encuentran <strong>gravados \u00edntegramente por IRNR a la tasa del 12%<\/strong>, en la medida que dichas sociedades del extranjero, al no ser las efectivas prestadoras de los servicios de fletes, obtienen rentas \u00edntegramente de fuente uruguaya y por tanto alcanzadas por el IRNR a la tasa del 12% sobre el monto total del flete.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">Es decir que el tratamiento que se otorga a la sociedad intermediaria del exterior es la misma que a la sociedad local, teniendo esta posici\u00f3n la consecuencia de gravar por IRNR la totalidad del servicio de flete. Entendemos que esta respuesta resulta al menos discutible, en la medida que la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, a\u00fan cuando sea facturado por una sociedad intermediaria del exterior, es prestado en su gran mayor\u00eda fuera del pa\u00eds.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">El \u00fanico caso en que se acepta la no gravabilidad por el impuesto es en EL caso de pagos por concepto de <strong>fletes de exportaci\u00f3n mar\u00edtimos o a\u00e9reos<\/strong>, ya que los mismos se encuentran expresamente exonerados de IRNR de acuerdo con lo dispuesto por medio del <strong>literal K) del art\u00edculo 15 del T\u00edtulo 8<\/strong>.<\/p>\n<p class=\"has-text-align-left has-vivid-red-color has-text-color\" style=\"font-size:25px\"><strong>Impuesto al Patrimonio<\/strong><\/p>\n<p class=\"has-text-align-justify\">Cabe recordar que en caso que la empresa local mantenga al 31 de diciembre <strong>saldos impagos con el exterior<\/strong> por concepto de servicios (fletes entre otros), los mismos se encontrar\u00e1n gravados por IP a la tasa del 1.5%, salvo que se encuentre vigente un convenio para evitar la doble imposici\u00f3n, por lo que ser\u00e1 necesario analizar cada situaci\u00f3n en particular.<\/p>\n<p><!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content --><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por la Cra. 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